Artículo 182 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 182.- El Banco Central de Chile estará
facultado para imponer, de acuerdo con el procedimiento
indicado en el artículo 50 de su ley orgánica, límites o
restricciones a los cambios en la posición neta de
inversiones de instrumentos en el extranjero que posean
los inversionistas institucionales.