Artículo 180 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 180.- Las acciones civiles que emanen de
los derechos establecidos en los Títulos XVI, XVII y
XVIII de esta ley, prescribirá en el plazo de 2 años
contados desde la fecha en que éstos se hicieran
exigibles.

Esta prescripción correrá contra toda persona y no
admite suspensión alguna.