Artículo 179 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 179.- Los agentes de valores, corredores de
bolsa, bolsas de valores, bancos, o cualquier otra entidad
legalmente autorizada, que mantenga valores por cuenta de
terceros pero a nombre propio, deberá inscribir en un
registro especial y anotar separadamente en su contabilidad estos
valores con la individualización completa de la o las
personas por cuenta de quien los mantiene. Este registro hará
fe en contra de las personas señaladas, pudiendo los
interesados reclamar en todo tiempo sus derechos, valiéndose
de cualquier medio de prueba legal.
Las personas indicadas en el inciso anterior que
mantengan en su custodia valores de terceros, deberán abrir una
cuenta destinada al depósito de dichos valores en una
empresa de depósito y custodia de valores regulada por la ley N°
18.876. No obstante lo anterior, en el caso que los
dueños de dichos valores así lo requieran, el intermediario
deberá abrir cuentas individuales a nombre de aquéllos.
Las personas antes indicadas podrán ejercer el derecho a
voto de los valores bajo su custodia únicamente si han
sido autorizados expresamente para ello por el titular al
momento de constituirse la referida custodia. En caso de no
contar con dicha autorización, sólo podrán votar si han
requerido instrucciones específicas al titular y en aquellos
temas respecto de los cuales efectivamente las hubieren
recibido. Para ello, podrán dividir su voto incluso en
situaciones distintas de las elecciones de directores y deberán
indicar expresamente al votar cada una de las materias
sometidas a consideración de los inversionistas, el número
total de acciones propias por las que votan y el número
total de acciones por cuenta de terceros que votan a favor,
en contra o respecto de las que no recibieron
instrucciones. Las instrucciones de los dueños deberán constar en un
registro reservado sujeto al control de la Comisión, que
contendrá la información y deberá conservarse por el tiempo
que ésta determine mediante norma de carácter general.
Los valores que no puedan ser votados conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior se considerarán, no obstante,
en el cálculo del quórum de asistencia en el caso de
entidades que no hayan adoptado mecanismos de votación a
distancia autorizados por la Comisión.
Las personas a que se refiere este artículo sólo podrán
ejercer el voto de los valores bajo su custodia a través de
sus representantes legales, sus empleados especialmente
facultados para ello o sus propios abogados, y no podrán
delegarlo en caso alguno a favor de terceros ajenos a ellas.
En los juicios en que se persiga la responsabilidad de
alguna de las personas indicadas en el inciso primero o la
ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros
o con depositantes, no se podrá, en caso alguno,
embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras
limitaciones al dominio respecto de los valores que les
hubieren sido entregados en depósito. Sin embargo, podrán
decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas
generales, cuando se trate de obligaciones personales de los
terceros que le hayan entregado valores en depósito,
respecto de los valores de propiedad del tercero respectivo.
En ningún caso se podrán embargar ni decretar las medidas
mencionadas en el inciso anterior respecto de aquellos
valores que se mantengan en depósito que sirvan de respaldo
a la emisión de valores representativos de los mismos,
mientras mantengan tal calidad.