Artículo 177 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 177.- Si antes de hacerse exigibles las
obligaciones garantizadas vencieren los créditos que
caucionan su cumplimiento, el acreedor prendario o el
depositario de la prenda, según el caso, podrá
proceder a su cobro y lo que obtuviere en pago se
entenderá legalmente constituido en prenda, para los
fines, con la vigencia y efectos a que se refieren estas
disposiciones.

El dinero que el acreedor prendario obtuviere de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, así como
sus frutos e incrementos, serán conservados por el
acreedor o por el depositario de los bienes prendados,
salvo que las partes hubieren convenido expresamente que
se depositen a interés o que el acreedor consienta en la
devolución del dinero a cambio de otros títulos que
garanticen las obligaciones caucionadas.