Artículo 176 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 176.- Una vez hechas exigibles cualquiera
de las obligaciones garantizadas, el acreedor prendario
pondrá los bienes prendados a disposición de una bolsa
de valores, para que se proceda a su realización en
subasta pública a más tardar el segundo día hábil
siguiente al de su entrega. Los créditos nominativos,
cualquiera sea la forma de su otorgamiento y las
cláusulas que incluyan, se entregarán endosados a la
bolsa de valores respectiva por el acreedor garantizado
para que pueda perfeccionarse su transferencia.
Las garantías sobre acciones, bonos o valores
nominativos sujetos a inscripción obligatoria en un
Registro, constituidas conforme al párrafo primero de
la letra c) del artículo 173, se realizarán por la bolsa
de valores, previa entrega del traspaso firmado por el
acreedor prendario y del título de las acciones. En el
caso de las garantías constituidas conforme al párrafo
segundo de la letra c) del artículo 173, éstas se
realizarán por la bolsa de valores, actuando ésta como
señor y dueño, previa solicitud del acreedor
garantizado.
El producto que se obtenga en la subasta deberá
entregarse al acreedor al día siguiente hábil al de la
realización de la prenda y éste procederá de inmediato a
efectuar la liquidación del crédito garantizado,
debiendo obtener de la bolsa correspondiente una
certificación que dé conformidad a dicha liquidación.
Cumplido lo anterior, se aplicará sin más trámite
los valores obtenidos al pago de la obligación,
entregando en la misma oportunidad el remanente, si lo
hubiere, al deudor.