Artículo 175 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 175.- Los bienes entregados en prenda de
conformidad a los artículos anteriores, más sus
intereses, reajustes, frutos e incrementos de cualquier
naturaleza, responderán del pago íntegro de los créditos
garantizados, sus reajustes, intereses y costos de
cobranza.

Estos bienes no reconocerán otra garantía o
preferencia de cualquier clase o naturaleza que se
pretendiere constituir posteriormente sobre ellos y si
alguna se constituyere, quedará sin efecto de pleno
derecho.

A la vez, todos los bienes comprendidos en la prenda
en referencia, sólo podrán ser embargados en juicios
entablados por los acreedores garantizados, en cuanto
ejerzan acciones protegidas por la garantía.

En caso de quiebra del deudor prendario, los bienes
pignorados quedarán excluidos de la masa de bienes del
fallido y los acreedores caucionados por esta garantía
serán pagados sin aguardar los resultados de la quiebra
y sin que sea necesario efectuar ninguna de las reservas
que proviene la ley N° 18.175, especialmente en su
artículo 149.

Los acreedores prendarios a que se refiere este
Título, podrán sin, más trámite, ejercer los
procedimientos de realización de la prenda aludidos en
el artículo siguiente y pagarse de sus créditos en el
tiempo y forma indicados en dicha disposición.