Artículo 173 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 173.- Las garantías sobre valores de oferta
pública, monedas, oro, plata u otros valores mobiliarios
o títulos de crédito, que tengan por objeto caucionar
obligaciones de los corredores de bolsa entre sí o con
las bolsas de valores o con sus clientes o de cualquiera
de éstos para con aquéllos, por operaciones de corretaje
de valores o por las actividades complementarias que se
les autorice de conformidad a la ley, se constituirán en
la siguiente forma:

a) Si la garantía recayere sobre monedas, oro o
plata, o títulos de crédito o valores mobiliarios al
portador, la prenda se constituirá mediante el
otorgamiento de un instrumento privado, firmado por las
partes ante un corredor de bolsa que no fuere parte en
las obligaciones caucionadas o ante el gerente de la
bolsa respectiva, en el que se individualizarán los
bienes empeñados.

Además, será esencial la entrega material de los
bienes dados en prenda al acreedor o al tercero que de
común acuerdo designen las partes.

b) Si la garantía sobre títulos de crédito o valores
mobiliarios emitidos con la cláusula "a la orden" o que
puedan transferirse mediante su endoso, la prenda se
constituirá mediante el endoso en garantía del título y
la entrega material del mismo, aplicándose lo dispuesto
en las leyes N°s 18.092 y 18.552.

c) Si la garantía recayere sobre acciones, bonos o
valores mobiliarios nominativos, que contengan la
cláusula de "no endosables", la prenda se constituirá
mediante el otorgamiento del instrumento privado a que
se refiere la letra a) precedente y la entrega material
al acreedor de los títulos pertinentes, en los que se
dejará constancia bajo la firma del deudor de su entrega
en garantía al acreedor que señale. Si estas acciones,
bonos o valores nominativos estuvieren sujetos a
inscripción obligatoria en un Registro, la prenda
constituida sobre ellos será oponible a terceros desde
su inscripción en el competente Registro.

No obstante lo anterior, tratándose de garantías
sobre los bienes individualizados en esta letra sujetos
a inscripción obligatoria en un Registro, el deudor
podrá constituirlas en favor del acreedor transfiriendo
en dominio el bien respectivo a la bolsa de valores
correspondiente, previa aceptación de ésta, la que
detentará el bien a nombre propio. Cuando fuere
necesario hacer efectiva la garantía, la bolsa de
valores la realizará extrajudicialmente, actuando como
señor y dueño, pero rindiendo cuenta como encargado
fiduciario del constituyente de la garantía. Lo
anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 179.

En los casos a que se refiere este Título, no será
necesario notificar al deudor, quien quedará liberado de
toda responsabilidad si paga a quien le acredite su
condición de acreedor por la garantía.