Artículo 164 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 164.- Para los efectos de esta ley, se
entiende por información privilegiada cualquier
información referida a uno o varios emisores de valores,
a sus negocios o a uno o varios valores por ellos
emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento,
por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización
de los valores emitidos, como asimismo, la información
reservada a que se refiere el artículo 10 de esta ley.

También se entenderá por información privilegiada, la que
se posee sobre decisiones de adquisición, enajenación y
aceptación o rechazo de ofertas específicas de un
inversionista institucional en el mercado de valores.