Artículo 16 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 16. Los emisores de valores de oferta pública,
deberán adoptar una política que establezca normas,
procedimientos, mecanismos de control y responsabilidades,
conforme a las cuales los directores, gerentes, administradores
y ejecutivos principales, así como las entidades
controladas directamente por ellos o a través de terceros, podrán
adquirir o enajenar valores de la sociedad o valores cuyo
precio o resultado dependa o esté condicionado, en todo o
en parte significativa, a la variación o evolución del
precio de dichos valores.

Dicha política podrá imponer, entre otras, las siguientes
limitaciones a las personas indicadas en el inciso
anterior:

a) Una prohibición total y permanente de efectuar
cualquiera de las operaciones indicadas en el inciso anterior.

b) Una prohibición transitoria, por períodos definidos
por el directorio en atención a las actividades, eventos o
procesos de la entidad, durante el cual deberán abstenerse
de realizar cualquiera de las operaciones indicadas en el
inciso anterior.

c) Una prohibición permanente de adquirir y enajenar, o
de enajenar y posteriormente adquirir, los valores
indicados en el inciso anterior, si entre tales operaciones no
hubiere transcurrido a lo menos un plazo determinado de días
hábiles bursátiles.

En los casos indicados en las letras anteriores, así como
en los demás que pueda adoptar la política interna de
cada entidad, se podrá establecer que la violación de la
prohibición genere para el infractor, además de los efectos
laborales que correspondan, la obligación de pagar, a la
entidad respectiva, una multa equivalente a: i) un porcentaje
de la operación o ii) el monto total de la ganancia
obtenida o la pérdida evitada. La aplicación de esta multa no
obstará a la aplicación de las sanciones legales que sean
procedentes cuando además se haya infringido la ley.

Las normas adoptadas por el directorio o administrador en
conformidad a este artículo, y sus correspondientes
modificaciones, deberán ser puestas en conocimiento del
público, mediante un aviso insertado en un diario de circulación
nacional o bien en su sitio en Internet, cuando cuenten
con este medio. 

Sin perjuicio de las políticas que adopte cada emisor,
los directores, gerentes, administradores y ejecutivos
principales de un emisor de valores de oferta pública, así como
sus cónyuges, convivientes y parientes hasta el segundo
grado de consanguineidad o afinidad, no podrán efectuar,
directa o indirectamente, transacciones sobre los valores
emitidos por el emisor, dentro de los treinta días previos a
la divulgación de los estados financieros trimestrales o
anuales de este último.

Para efectos del inciso anterior, los emisores de valores
de oferta pública deberán siempre publicar la fecha en
que se divulgarán sus próximos estados financieros, con a lo
menos treinta días de anticipación a dicha divulgación.

En caso de que se efectúen operaciones en contravención
de lo dispuesto en el inciso quinto, que infringieren las
prohibiciones establecidas en el Título XXI de esta ley,
primarán las disposiciones de dicho Título.