Artículo 153 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 153.- La emisión de títulos de deuda a que se
refiere el presente Título estará exenta del impuesto
establecido en el artículo 1°, N° 3, del decreto ley N° 3.475,
de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en la
misma proporción que representen, dentro del total del activo
del respectivo patrimonio separado, los documentos que en
su emisión, otorgamiento o suscripción, se hubieren
gravado con el impuesto señalado o se encontraren exentos de él.

El pago al Fisco de las obligaciones tributarias de la
sociedad, cualesquiera fuere su naturaleza u origen, será de
responsabilidad exclusiva de su patrimonio común y no de
la de los patrimonios separados que haya creado o formado.
Estos patrimonios deberán aportar los recursos necesarios
al patrimonio común de la sociedad, cuando ésta lo
requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en el inciso final
del artículo 140.

No se considerará renta la diferencia entre el valor de
adquisición de un crédito securitizado y el valor nominal
de éste, sino que sólo se entenderá por tal el resultado
que provenga de comparar, en su oportunidad, el costo de
adquisición del crédito, debidamente corregido, con el de su
recuperación parcial o definitiva, que se haya producido
al efectuarse el cobro efectivo del mismo, o el valor de
venta si éste se enajena.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, se considerarán gastos
aceptados en la Primera Categoría de dicha ley, las
provisiones y castigos de los créditos securitizados, incorporados o
no a los patrimonios separados, que se encuentren
vencidos, así como las remisiones que de ellos se hagan, estén o
no vencidos. Las características que deban reunir las
provisiones, remisiones y castigos para que proceda lo
dispuesto en esta norma, serán establecidas por la Comisión para
el Mercado Financiero, previa consulta al Servicio de
Impuestos Internos.

Las comisiones y otras remuneraciones que las sociedades
a que se refiere este Título, paguen a terceros por la
administración y custodia de los bienes integrantes de los
patrimonios separados que posean, en los términos que
dispone el inciso primero del artículo 141, estarán exentas del
Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley
N° 825, de 1974.