Artículo 151 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 151.- En caso de disolución, por cualquier
causa, de las sociedades a que se refiere este título, que a la
fecha de dicha disolución aún mantuvieran patrimonios
separados, la liquidación de la sociedad será practicada por
la Comisión con todas las facultades que la ley le otorga
para la liquidación de las compañías de seguros. La
liquidación puede ser delegada por el Superintendente en uno o
más funcionarios de la Comisión o en otras personas siempre
que no les afecten las inhabilidades contempladas en los
artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046.

La disolución de la sociedad provocará la liquidación del
o de los patrimonios separados, la cual se efectuará
conforme a las reglas establecidas en este título.

Los gastos de la liquidación de la sociedad serán de
cargo de su patrimonio común.

A partir del momento en que la sociedad deje de tener
patrimonios separados, la liquidación continuará a su cargo,
con arreglo a las reglas generales.

En todo caso, la Comisión podrá autorizar a la sociedad
para que practique su propia liquidación.