Artículo 150 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 150.- En la liquidación de un patrimonio
separado, la enajenación como unidad patrimonial debe
comprender todos los bienes y obligaciones que
constituyen su activo y pasivo y sólo puede efectuarse
en favor de otra sociedad regida por este mismo Título.
En la sociedad adquirente, por el solo hecho de la
adquisición, se entenderá constituido un patrimonio
separado, sujeto a las disposiciones de este Título, al
cual pertenecerán los activos adquiridos y este
patrimonio se hará cargo del servicio de los títulos de
deuda, en las condiciones vigentes en el contrato a la
fecha del traspaso. De este cambio en la titularidad del
patrimonio separado, deberá tomarse razón en el Registro
de Valores, al margen de la inscripción de la emisión de
los títulos de que se trate.