Artículo 15 de la Ley de Mercado de Valores

Art. 15. la cancelación de la inscripción de un valor en
el Registro de Valores procederá en los casos siguientes:

a) En el caso de acciones cuando el emisor no ha reunido
los requisitos establecidos en la letra c) del inciso
segundo del artículo 5° de la presente ley durante el curso de
los 6 meses precedentes;

b) Cuando los valores hubiesen sido inscritos
voluntariamente y así lo solicite su emisor, salvo que corresponda a
algún caso de inscripción obligatoria;

c) Cuando la Comisión lo resuelva de acuerdo a lo
establecido en el artículo 14;

d) Cuando la Comisión en caso grave y por resolución
fundada así lo determine, en razón de que:

1. Se hubiere obtenido la inscripción por medio de
informaciones o antecedentes falsos;

2. Durante la vigencia de la emisión, el emisor entregare
al Registro de Valores, a las Bolsas o a los corredores o
agentes de valores, informaciones o antecedentes falsos;

3. Con ocasión de su oferta en el mercado, el emisor
difundiere noticias o propaganda falsas;

4. El valor no cumpla con los requisitos que hicieron
necesaria su inscripción.

e) Los derechos conferidos por el valor inscrito se hayan
extinguido totalmente. Las resoluciones que la Comisión
dicte de conformidad a la letra c) del presente artículo
también serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de
Santiago, de acuerdo al procedimiento establecido en el
Título V del decreto ley N° 3.538, de 1980.