Artículo 148 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 148.- Declarado en liquidación un
patrimonio separado por cualquier causa, el liquidador
citará a junta extraordinaria de tenedores de títulos
de deuda, para que se celebre dentro del plazo de 30
días contado desde la fecha del inicio de la
liquidación, a fin de que resuelva sobre las normas
de administración y liquidación del patrimonio.

Sin perjuicio de cumplir, en todo caso, con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 147, dichas
normas comprenderán las siguientes materias:

a) la transferencia del patrimonio separado como
unidad patrimonial a otra sociedad de igual giro;

b) las modificaciones al contrato de emisión, las
que podrán comprender la remisión de parte de las deudas
o la modificación de los plazos, modos o condiciones
iniciales;

c) la forma de enajenación de los activos del
patrimonio separado;

d) la continuación de la administración del
patrimonio separado hasta la extinción de los activos
que lo conforman, y

e) Cualquier otra materia que determine la junta
relativa a la administración o liquidación del
patrimonio separado.

Los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable
de tenedores de títulos que representen a lo menos la
mayoría absoluta de los títulos emitidos y en
circulación, salvo en el caso de las materias indicadas
en la letra b), en que el quórum de acuerdos será a lo
menos, las dos terceras partes de los títulos emitidos y
en circulación.

Si no hubiere quórum para adoptar acuerdos en
primera citación, se deberá citar a una nueva junta la
cual deberá celebrarse dentro de los 30 días siguientes
a la fecha fijada para la junta no efectuada y los
acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de
tenedores de títulos que representen a lo menos la
mayoría absoluta de los títulos emitidos y en
circulación, salvo en el caso de las materias indicadas
en las letras a) y d), en que el quórum de acuerdos será
la mayoría absoluta de los títulos presentes en la
junta, y la letra b), en que el quórum de acuerdos será,
a lo menos, las dos terceras partes de los títulos
emitidos y en circulación.

El liquidador ejercerá el giro hasta que se logre la
liquidación del patrimonio, ya sea como unidad
patrimonial o en parcialidades o se extingan los activos
que conforman el patrimonio separado.