Artículo 147 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 147.- En la liquidación de un patrimonio
separado, será liquidador el representante de los tenedores de
títulos de deuda o quien designe la junta de tenedores de
títulos de deuda con las facultades y obligaciones que ésta
le imponga. La sociedad quedará inhibida de pleno derecho
de toda facultad de administración y de disposición de los
bienes que lo integran, quedando radicadas dichas
atribuciones en el liquidador. Esta limitación subsistirá hasta
la extinción de los créditos que conforman su pasivo.

Los regímenes de administración y de custodia continuarán
aplicándose a los activos sujetos a ellos, mientras no
sean liquidados en la forma que se indica en este título. La
liquidación de un patrimonio separado no acarrea la
terminación automática de los correspondientes contratos de
administración o de custodia, sin perjuicio de la facultad
del liquidador para ponerles término.

Los gastos de la liquidación de un patrimonio separado
deben ser pagados con cargo a los bienes que lo integran o
con los bienes del patrimonio común en el caso que la
sociedad securitizadora tenga la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación. Para tal efecto éstos se
considerarán como créditos valistas.