Artículo 146 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 146.- En el caso que la sociedad tenga la
calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,
dicho procedimiento sólo afectará su
patrimonio común y
no generará un procedimiento concursal de liquidación para
los patrimonios separados que haya constituido.
Un patrimonio separado no podrá ser objeto de un
procedimiento concursal de liquidación en caso alguno, sino que
sólo entrará en liquidación cuando concurra respecto de él
alguna de la causales que habrían dado origen al
procedimiento concursal de liquidación.
La calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación de la sociedad emisora y de su patrimonio común,
importará la liquidación del o de los patrimonios
separados que haya constituido. La liquidación de uno o más de
éstos no acarreará el inicio de un procedimiento concursal de
liquidación de la sociedad, ni la liquidación de los
otros patrimonios separados.
En el caso de que la sociedad emisora y su patrimonio
común se encuentren sometidos a un procedimiento concursal de
liquidación, el representante respectivo de los tenedores
de títulos o quien designe la junta de tenedores de
títulos de deuda, administrará y liquidará los patrimonios
separados.
Dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en
que quede ejecutoriada la resolución que decrete el inicio
del procedimiento concursal de liquidación, sólo podrá
decidirse la enajenación de cada patrimonio separado como
unidad patrimonial conforme a lo prescrito en el artículo
150, requiriéndose el acuerdo conjunto del liquidador del
patrimonio separado y del liquidador que administre la
sociedad. A falta de acuerdo y sin otro trámite que la
audiencia de las partes, decidirá el juez que conozca de la
quiebra.
Si no fuere posible enajenar cada patrimonio separado
como unidad patrimonial dentro del plazo indicado en el
inciso anterior, el liquidador podrá proceder conforme a lo
establecido en los artículos 148 y siguientes del presente
Título.