Artículo 144 bis de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 144 bis.- La Comisión podrá autorizar, mediante
norma de carácter general, emisiones de bonos con
formación de patrimonios separados utilizando un procedimiento que
contemple una escritura pública general que establezca la
realización de dos o más emisiones, con cargo a activos
de una misma naturaleza y bajo similares condiciones,
dentro de un período determinado de tiempo, no superior al
determinado en la respectiva escritura pública general y que
contenga las cláusulas generales aplicables a todas las
emisiones del período y otra que considere las condiciones
específicas de la emisión, ambas suscritas por la sociedad
emisora y por el representante de los tenedores de bonos.
Las menciones propias de cada escritura serán determinadas
por la Comisión en la norma de carácter general que
autorice el procedimiento para este tipo de emisiones.

La escritura pública general podrá estipular que uno o
más de los sucesivos patrimonios separados que se formen en
virtud de lo establecido en este artículo, se incorporarán
dentro de los 30 días siguientes al entero de su activo,
a uno de los patrimonios separados ya formados, siempre
que se hayan cumplido los requisitos determinados en la
escritura pública general y que el resultado de la operación
no desmejore el grado de inversión vigente de los títulos
emitidos por este último, hechos que deberán ser
certificados por el representante de los tenedores de título de
deuda.

El activo de los sucesivos patrimonios separados que se
formen pasará a integrar de pleno derecho el activo del
patrimonio separado absorbente, desde la fecha en que se tome
nota del referido certificado al margen de la inscripción
en el Registro de Valores.

Si el patrimonio separado no logra integrarse por no
reunir los requisitos establecidos para ello, se mantendrá
como tal por el tiempo de vigencia de los títulos de deuda
emitidos para su formación.