Artículo 141 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 141.- Estas sociedades podrán administrar
directamente los bienes integrantes de los patrimonios separados
que posean o encargar esta gestión a un banco, sociedad
financiera, administradora de mutuos hipotecarios
endosables de que trata el artículo 21 bis del decreto con fuerza
de ley 251, de 1931, u otras entidades que autorice la
Comisión.

Los títulos de crédito y valores que integren el activo
de los patrimonios separados deberán ser entregados en
custodia a bancos, sociedades financieras, empresas de
depósito y custodia de valores u otras entidades expresamente
autorizadas por la ley o por la Comisión.