Artículo 140 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 140.- Con la aprobación del representante
de los tenedores de títulos de deudas, la sociedad podrá
retirar bienes que conformen los activos del patrimonio
separado para llevarlos a su patrimonio común, en la
forma que se establezca en los respectivos contratos de
emisión, siempre y cuando existan activos que excedan
los márgenes establecidos en dicho contrato.

Si el representante de los tenedores de títulos de
deuda no diere su aprobación, el emisor podrá recurrir
al tribunal arbitral de conformidad al contrato de
emisión.

El representante de los tenedores de deuda no podrá
denegar el retiro del patrimonio separado respectivo,
del dinero necesario para solventar los impuestos o
sanciones tributarias que tuvieren su origen en los
resultados provenientes de la gestión de dicho
patrimonio separado o que afectaren a los activos o
títulos de deuda del patrimonio separado.