Artículo 138 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 138.- Los acreedores generales de la sociedad,
cualquiera sea el origen o calidad de sus créditos, no
podrán hacerlos efectivos en los bienes que conformen el
activo del o de los patrimonios separados constituidos por su
deudor ni afectarlos con gravámenes, prohibiciones, medidas
precautorias o embargos, sino sólo cuando hayan pasado a
integrar el patrimonio común en los casos que se permiten
en este título.

Sobre los activos que integren un patrimonio separado,
sólo puede perseguirse el pago de las obligaciones que
provengan de los títulos de deudas emitidos con cargo al mismo,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto de
este artículo.

El derecho de prenda general de los tenedores de títulos
de deuda emitidos por las sociedades, se reduce
exclusivamente a los activos del respectivo patrimonio separado, sin
perjuicio de las cauciones reales o personales, otorgadas
por terceros o que graven el patrimonio común de la
sociedad.

Los acreedores del patrimonio separado están conformados
exclusivamente por los tenedores de títulos de deuda que
integran la emisión respectiva y, en su caso, por el
custodio de los valores del patrimonio, el representante de los
tenedores de títulos y el administrador de los activos del
patrimonio, por las remuneraciones que se les adeuden.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en la
escritura de emisión se podrá autorizar a los acreedores
del patrimonio separado para que puedan cobrar, en
cualquier circunstancia, el saldo impago de sus créditos sobre el
patrimonio común, concurriendo con los demás acreedores
generales. En tal evento, y en caso que la sociedad tenga
la calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación, los acreedores del patrimonio separado se
considerarán también valistas en ese patrimonio común, si no
se hubieran pagado sus acreencias con el patrimonio
separado y siempre que sus créditos no hubieran sido
garantizados especialmente mediante pactos o cauciones específicas
por la sociedad. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión
podrá autorizar mediante norma de carácter general que el
contrato de emisión contemple obligaciones por concepto de
adquisición de los activos que integrarán el patrimonio
separado. Dichas obligaciones podrán ser contraídas
únicamente con la o las entidades que hayan aportado, originado o
vendido los activos que integrarán el patrimonio separado,
las cuales podrán ser pagadas cumpliendo la prelación
establecida en el contrato de emisión.