Artículo 135 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 135.- Para el cumplimiento de su objeto
social, la sociedad podrá adquirir letras hipotecarias y
mutuos hipotecarios autorizados por el decreto con
fuerza de ley Nº 3, de 1997; y demás mutuos hipotecarios
endosables autorizados por el decreto ley Nº 3.500, de
1980, y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de
1931, bienes y contratos de arrendamiento con promesa de
compraventa de que trata el artículo 17 de la ley Nº
19.281, créditos y derechos sobre flujos de pago
emanados de obra pública, de obra de infraestructura de
uso público, de bienes nacionales de uso público o de
las concesiones de estos bienes u obras, y otros
créditos y derechos que consten por escrito y que tengan
el carácter de transferibles. Para los efectos de este
Título se entenderán incluidos dentro de la expresión
flujos de pago, todo flujo de caja proveniente de peajes
futuros, del ingreso mínimo garantizado, de las
subvenciones, de los derechos emanados de garantías
cambiarias o de cobro; y todo otro flujo de pago
inherente al contrato de concesión de obra pública que
pudiera crearse o aplicarse en el futuro.
Para los efectos de este título se entenderá que los
contratos, créditos y derechos o sus títulos revisten
el carácter de transferibles, incluso si existieran
entre esos bienes, créditos nominativos, en cuyo caso
su adquisición, transferencia, o constitución en
garantía podrá efectuarse por endoso colocado a
continuación, al margen o al dorso del documento en
que constaren, cualesquiera fuere la forma en que se
hubieran extendido originalmente, aplicándose en lo que
fueran compatibles, las normas del párrafo 2 del Título
I de la ley 18.092 sobre Letras de Cambios y Pagarés.
Asimismo, para los efectos de este título, la
transferencia o cesión de los contratos, créditos y
derechos, o de sus títulos, será oponible a los deudores
de éstos, desde la fecha de la escritura de otorgamiento
del contrato de emisión con formación de patrimonio
separado o de sus escrituras complementarias, o
de las escrituras de colocación en que se individualicen o
determinen. Desde esa fecha, los
deudores no podrán oponer al cesionario otras
excepciones que las personales que tengan en su contra,
siéndole inoponible a éste toda otra excepción,
cualquiera sea su origen o naturaleza.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores también
será aplicable a las transferencias o enajenaciones de
los contratos, créditos, derechos o de sus títulos
efectuadas a entidades o personas, constituidas en Chile
o en el extranjero, que los adquieran con el propósito
de efectuar emisiones de títulos de deuda securitizados
destinados a ser colocados exclusivamente en el
extranjero. Dichos títulos no se inscribirán en el
Registro de Valores.
Las garantías estatales involucradas en los
contratos de concesiones de obra de uso público se
deberán traspasar conjuntamente con la enajenación de
los respectivos créditos y derechos garantizados.