Artículo 132 bis de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 132 bis.- La emisión de instrumentos regulada
por este Título podrá efectuarse mediante la emisión de
títulos de deuda por monto fijo, por línea de títulos de deuda
de securitización o a través de programas de emisión de
los establecidos en el artículo 144 bis.

Se entenderá que la emisión es por línea de títulos
cuando las colocaciones individuales vigentes no superen el
monto total y el plazo de la línea inscrita en la Comisión.
El contrato de emisión de títulos de deuda de
securitización por línea deberá contener las cláusulas generales
aplicables a todas las emisiones que se efectúen con cargo a
ella, en tanto las escrituras de colocación deberán
considerar las condiciones específicas de cada colocación.

Las colocaciones que se efectúen con cargo a una línea
deberán considerar la incorporación de activos al patrimonio
separado, los cuales deberán ser de la misma naturaleza
que los activos que conforman este último, y no podrán
desmejorar el grado de inversión vigente de los títulos
emitidos con anterioridad por el patrimonio separado, lo cual
deberá ser certificado por el representante de los tenedores
de título de deuda.

Sólo se podrá hacer una nueva emisión con cargo a la
línea una vez que se hayan enterado los activos integrantes de
las emisiones que se hubieren efectuado con anterioridad,
en la forma establecida en el inciso cuarto del artículo
137.

La Comisión, mediante norma de carácter general, regulará
el procedimiento de emisión de títulos por línea, las
menciones mínimas que deberán contener los contratos de
emisión por línea y las escrituras de colocación.