Artículo 132 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 132.- Las sociedades a que se refiere este
título, se constituirán como anónimas especiales y su objeto
exclusivo será la adquisición de los activos a que se
refiere el artículo 135, la adquisición de derechos sobre flujos
de pago, la emisión de títulos de deuda, de corto o largo
plazo, y las demás actividades complementarias o afines
que les autorice la Comisión. Cada emisión originará la
formación de patrimonios separados del patrimonio común de la
emisora, salvo en el caso de la emisión por línea, en el
cual todas las emisiones con cargo a la misma integrarán
un solo patrimonio separado. Para los efectos anteriores se
entenderá por flujo de pago toda obligación, existente o
que se genere en el futuro, de pagar una o más sumas de
dinero por la adquisición o el uso de bienes o por la
prestación de servicios.

Estas sociedades deberán incluir en su nombre la
expresión "securitizadora" y se sujetarán a las normas
establecidas en los artículos 126 y siguientes de la ley N° 18.046 y,
previo a obtener la autorización de su existencia,
deberán comprobar ante la Comisión un capital pagado en dinero
efectivo no inferior al equivalente a diez mil unidades de
fomento. Durante su vigencia, el patrimonio común no podrá
ser inferior al indicado precedentemente, ni podrá, el
50% de este mínimo legal, estar afecto a gravámenes,
prohibiciones o embargos o integrado por bonos adquiridos en
virtud de lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los bonos subordinados emitidos por los patrimonios
separados, una vez adicionados a la inscripción los
certificados contemplados en los artículos 137 y 137 bis, podrán ser
adquiridos por la sociedad emisora de los mismos. En tal
caso, no se considerarán para los efectos de acreditar
existencia o permanencia del patrimonio mínimo exigido por
este artículo.