Artículo 131 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 131.- Sin perjuicio de lo establecido por el
artículo 103 de esta ley, la oferta pública de valores
representativos de deuda cuyo plazo no sea superior a 36 meses,
también podrá efectuarse mediante la emisión de pagarés u
otros títulos de crédito, con sujeción a las disposiciones
de esta ley y a los requisitos que establezca la Comisión
mediante 1a dictación de instrucciones de carácter
general que contendrán, a lo menos, normas relativas a:

a) Información económica, financiera y jurídica,
actualizada del emisor;

b) Personas facultadas por el emisor para emitir y
registrar dichos valores;

c) Monto de la emisión, modalidades y características de
la misma; reajustes e intereses a pagar; plazos de
colocación y de vencimientos; cauciones, si las hubiere, y su
forma de constitución, sustitución o reemplazo en su caso;

d) Lugar y fechas de pago del capital, reajustes e
intereses, en su caso;

e) Las menciones que deberán contener los títulos a emitir;

f) Obligaciones adicionales de información, limitaciones
y prohibiciones a que se sujetará el emisor mientras esté
vigente la emisión; facultades de fiscalización y medidas
de protección al tratamiento igualitario que tendrán los
tenedores de los pagarés o de títulos de crédito, y mayores
informaciones a proporcionarles en dicho período;

g) La naturaleza del arbitraje a que deberán ser
sometidas las diferencias que se produzcan con ocasión de la
emisión, de su vigencia o de su extinción. Si nada se dijere,
se entenderá que estas diferencias deberán ser conocidas
por uno o más árbitros arbitradores. No obstante lo
anterior, al producirse un conflicto el demandante siempre podrá
sustraer su conocimiento de la competencia de árbitros y
someterlo a la decisión de la justicia ordinaria, y

h) Derechos, deberes y responsabilidades de los tenedores
de pagarés o de títulos de crédito. La emisión de los
instrumentos que regula el presente artículo podrá ser
efectuada mediante títulos de deuda de montos fijos o por líneas
de títulos de deuda, con tasas de interés,
reajustabilidad y plazos de vencimiento, según las normas de carácter
general que dicte la Comisión.

Se entenderá que la emisión de estos instrumentos es por
línea de títulos de deuda cuando las colocaciones
individuales vigentes no superen el monto total de la línea
inscrita en la Comisión. El plazo de vencimiento de las
emisiones de efectos de comercio de una línea no podrá ser
superior a aquél referido en el inciso primero de este artículo.
En todo caso, las líneas de títulos de deuda podrán tener
una vigencia de hasta diez años contados desde su
inscripción en el Registro de Valores.

Las características de la emisión, sea mediante títulos
de deuda de montos fijos o por líneas de títulos de deuda,
deberán constar en escritura pública suscrita por el
representante de la entidad emisora. Si la emisión fuere por
líneas de títulos de deuda, las características específicas
de cada colocación deberán también constar en escritura
pública, suscrita en la forma antedicha.

La Comisión, mediante norma de carácter general, regulará
las menciones que deberán contener las escrituras
públicas referidas, las que contendrán a lo menos, el compromiso
irrevocable del emisor de pagar y cumplir las demás
obligaciones que consten en ellas, y los requisitos de
información señalados en las letras c), d), f), g) y h)
precedentes, salvo las excepciones que este organismo determine. Los
tenedores tendrán derecho a requerir ejecutivamente el
cumplimiento de todas las obligaciones que consten en dichas
escrituras.

Los pagarés, letras u otros títulos de crédito que se
emitan desmaterializados conforme las normas de este Título o
del Título XVI, valdrán como tales a pesar que no cumplan
con las formalidades y menciones que establece la ley
para el caso de su emisión física, por el solo hecho que sean
anotados en cuenta de acuerdo con el artículo 11 de la
ley Nº 18.876. Tendrán mérito ejecutivo los certificados que
la empresa de depósito de valores emita en virtud de lo
dispuesto en los artículos 13 y 14 de la ley N° 18.876.
Dicho certificado deberá acreditar que el título respectivo
ha sido anotado en cuenta e indicará, además, su monto,
fecha de vencimiento y tasa de interés.

Los bancos y las sociedades financieras que operen en el
país no quedarán sujetos a este Título y, si estuvieran
autorizados para emitir pagarés u otros títulos de crédito,
lo harán en conformidad a las normas que los rijan.

Los pagarés u otros títulos de crédito que se emitan en
conformidad a las disposiciones de este Título, solo podrán
prorrogarse o renovarse dentro del plazo máximo
establecido en el inciso primero.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, la
emisión de títulos de deuda regulados por este artículo
podrá también efectuarse bajo la forma y disposiciones del
Título XVI de esta ley.