Artículo 130 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 130.- El emisor no podrá adquirir sus
propios bonos, sin perjuicio que pueda rescatarlos de
acuerdo a lo estipulado en el contrato de emisión o
concediendo una opción de rescate voluntario de
idénticas condiciones a todos los tenedores de una
misma emisión.
Los bonos que el emisor tenga en cartera por no
haberlos colocado o por haberlos rescatado, no se
considerarán como tales para ningún efecto legal.