Artículo 126 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 126.- Podrán participar en las juntas de
los tenedores de bonos, los titulares de bonos
nominativos, a la orden o al portador que se hayan
inscrito en los Registros especiales del emisor, a lo
menos, con 5 días hábiles de anticipación al día en que
ella deba celebrarse.

Reemplazará el Registro directo de la tenencia de
bonos, la circunstancia de exhibir certificados de
custodia de dichos valores registrada con la mencionada
anticipación.