Artículo 125 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 125.- Las juntas extraordinarias de
tenedores de bonos podrán facultar al representante de
los tenedores de bonos para acordar con el emisor las
reformas al contrato de emisión que específicamente le
autorice, con la conformidad de los 2/3 de los votos
pertenecientes a los bonos de la emisión
correspondiente, salvo quórum diferente establecido en
la ley o superior consignado en la escritura de emisión.

En la formación de todos los acuerdos a que se
refiere esta disposición y los artículos 105, 112 y 120
de este Título, no se considerarán para los efectos del
quórum y de las mayorías requeridas en las juntas, los
bonos pertenecientes a tenedores que fueran personas
relacionadas con el emisor.

En caso de reformas a la escritura de emisión que
se refieran a las tasas de interés o de reajustes y a
sus oportunidades de pago, al monto y vencimiento de las
amortizaciones de la deuda o a las garantías
contempladas en la emisión original, la escritura de
emisión podrá determinar el porcentaje de los tenedores
de bonos de la emisión correspondiente requerido para
aprobar dichas modificaciones, el que no podrá ser
inferior al 75%. Si la escritura de emisión no
contemplare ningún porcentaje, la aprobación deberá ser
unánime.

Los acuerdos legalmente adoptados serán obligatorios
para todos los tenedores de bonos de la emisión
correspondiente.