Artículo 124 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 124.- Las juntas se constituirán en primera
citación, salvo que la ley establezca mayorías
superiores, con los tenedores de bonos que reúnan a lo
menos la mayoría absoluta de los votos de los bonos de
la emisión correspondiente y, en segunda citación, con
los que asistan. Los acuerdos se adoptarán, en cada
reunión, por la mayoría absoluta de los votos de los
bonos asistentes de la emisión correspondiente.
Los avisos de la segunda citación sólo podrán
publicarse una vez que hubiera fracasado la junta a
efectuarse en la primera citación y en todo caso, deberá
ser citada para celebrarse dentro de los 45 días
siguientes a la fecha fijada para la junta no efectuada.
Corresponderá un voto por el máximo común divisor
del valor de cada bono de la emisión.