Artículo 119 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 119.- La emisión de bonos podrá hacerse con
o sin garantía, pudiendo utilizarse en el primer caso
cualquiera de las garantías generales o especiales
establecidas por la ley.
Si la caución consistiera en prenda, la entrega de
la cosa empeñada, cuando se requiera para la
constitución de la garantía, se hará al representante de
los tenedores de bonos o a quien éste designe.

En las escrituras e inscripciones de hipotecas o
prendas no será necesario individualizar a los
acreedores, bastando expresar el nombre del
representante de los tenedores de bonos designado en la
escritura de emisión y la indicación de la fecha y
notario ante el cual ésta se otorgó, anotándose al
margen de las inscripciones los reemplazos que se
efectuarán.

Las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la
ley deben practicarse respecto de los acreedores
hipotecarios o prendarios, se entenderán cumplidas al
efectuarse al representante de los tenedores de bonos. A
dicho representante corresponderá igualmente aceptar las
modificaciones o sustituciones de las garantías
constituidas o consentir en su alzamiento, previo
cumplimiento de las normas establecidas en este título.