Artículo 114 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 114.- Los valores en que el administrador
extraordinario invierta los recursos que administre, deberán ser
mantenidos en depósito en las entidades privadas de
depósito y custodia de valores a que se refiere la ley N°
18.876, en conformidad a sus disposiciones, o en bancos o en
sociedades financieras, de acuerdo a lo dispuesto en el
decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960.

Todo el dinero o bienes del emisor entregados a la
gestión del administrador extraordinario, en cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 112 y 113 de este título y las
inversiones, con más sus reajustes, rentabilidades e
incrementos de cualquier naturaleza, se entenderán legalmente
constituidos en prenda en garantía del cumplimiento de las
obligaciones a que se refieren estas disposiciones en
favor de todos quienes sean tenedores de bonos de la emisión
correspondiente a la fecha de hacerse exigibles dichas
obligaciones.

El dinero o bienes y sus actualizaciones y rentabilidades
a que se refiere el inciso precedente, no reconocen otra
garantía que la allí establecida y cualquiera otra caución
que se hubiera constituido o se pretendiera constituir
sobre ellos quedará sin efecto de pleno derecho. A la vez,
todos los bienes comprendidos en la prenda legal sólo
podrán ser embargados en juicios entablados por los acreedores
garantizados, en cuanto ejerzan acciones protegidas por la
garantía.

No será, en este evento, necesario individualizar a los
acreedores, bastando expresar, en las cuentas especiales de
registro y contabilización el nombre y apellidos del
administrador extraordinario, del representante de los
tenedores de bonos y el número de inscripción en el Registro de
Valores pertinente a la respectiva emisión, para que la
prenda legal quede constituida sin más trámite respecto del
deudor, de los acreedores, de la empresa de custodia y de
terceros.

Cuando se hicieran exigibles las obligaciones caucionadas
por las prendas legales, el administrador extraordinario
entregará al representante de los tenedores de bonos el o
los certificados de depósito correspondientes a los
valores en garantía, debidamente endosados, cualquiera sea la
forma en que estuvieran extendidos, constituyendo el endoso
suficiente transferencia aun cuando los créditos o títulos
de créditos fueran nominativos. Igual entrega deberá
efectuar del dinero que aún no hubiera invertido.

Cumplidos los requisitos que se señalan en los incisos
precedentes, los tenedores de bonos, podrán pagarse del
monto íntegro de sus créditos, reajustes, intereses y costos
de cobranza, con preferencia a cualquiera otra obligación,
incluidos los derivados de los créditos de primera clase a
que se refiere el artículo 2472 del Código Civil y de
cualquiera otra al que leyes especiales le otorgaren
preferencia especial, exceptuándose exclusivamente los privilegios
establecidos en los artículos 105 y 106 de este título
para el pago de las costas arbitrales y la remuneración del
representante de los tenedores de bonos.

En la ejecución de las obligaciones garantizadas con
valores afectados por esta prenda especial, se aplicará
respecto de los tenedores de bonos, lo dispuesto en favor de
los bancos por el artículo 6° de la ley N° 4287, de 1928.
En caso que un emisor de valores tenga la calidad de
deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el dinero
y valores pignorados quedarán excluidos de la masa de
bienes del deudor y estos acreedores serán pagados sin
aguardar las resultas del procedimiento concursal de liquidación
y sin que sea necesario efectuar ninguna de las reservas
que previene el artículo 135 de la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El
representante de los tenedores de bonos podrá, sin más trámite,
ejercer los procedimientos de realización de la prenda
aludidos en el inciso anterior y pagar a sus representados en
la proporción correspondiente.

De iguales derechos a los establecidos en los incisos
precedentes gozarán el o los tenedores de bonos que actuaren
judicialmente de manera individual, cuando ello fuere
procedente.

La preferencia establecida en esta disposición y sus
modalidades especiales, sólo podrán ser derogadas expresamente
por otra norma legal.