Artículo 112 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 112.- En el caso que la finalidad de la emisión
de bonos fuere la de financiar nuevos proyectos de
inversión del emisor, de un monto superior al 40% del valor total
de su activo individual existente antes de la emisión y
que exijan la aplicación en etapas sucesivas de los
recursos captados, durante un período superior a un año, se
nombrará adicionalmente en la escritura de emisión un
administrador extraordinario de dichos recursos y un encargado de
la custodia de los mismos.
Dicho administrador extraordinario, cuya remuneración
será de cargo del emisor recibirá, por cuenta de éste, el
dinero obtenido por la colocación de los bonos y lo deberá
poner oportuna y periódicamente a disposición de la
administración de aquél, en la medida que ésta cumpla con los
requisitos de avance de obras, aportes de capital propio u
otros requisitos técnicos o financieros establecidos en el
contrato de emisión.
Cuando el cumplimiento de los requisitos a que se refiere
el inciso anterior requiera de una comprobación técnica,
ésta será certificada por los peritos calificados
designados en la escritura de emisión o elegidos en su reemplazo,
los que deberán ser independientes del emisor y
remunerados por éste y cuyo dictamen será obligatorio para el
administrador extraordinario.
La designación del administrador extraordinario, de los
encargados de la custodia de los bienes que éste administre
y de los peritos calificados, sólo podrá ser modificada o
sustituida por acuerdo modificatorio de la escritura de
emisión suscrito entre el emisor y el representante de los
tenedores de bonos, quien, al efecto deberá expresar la
voluntad conforme de a lo menos la mayoría absoluta de los
votos correspondientes a los tenedores de bonos en
circulación de la emisión correspondiente, asistentes a la junta
respectiva, excluidos aquellos que fueran de personas
relacionadas con el emisor. Se presume que se han excluido los
votos de personas relacionadas al emisor, si ningún
tenedor de bonos reclamare de ello ante la Comisión, dentro de
los tres días siguientes a la realización de la junta.
Si no se produjera acuerdo respecto a la persona de los
nuevos administradores, encargados de la custodia o peritos
a designarse, se efectuará la designación respectiva por
el árbitro o árbitros a que se refieren los artículos 104
y 105 de esta ley y en tal caso bastará que la escritura
modificatoria sea otorgada por el juez o jueces o las
personas a quienes ellos facultaren al efecto. En todo caso, la
designación de administradores extraordinarios efectuados
por árbitros sólo podrá recaer en bancos cuya solvencia
utilizada para la clasificación de los títulos emitidos
durante los últimos doce meses haya sido A o B.
El administrador extraordinario suspenderá los
desembolsos que debe hacer a la administración del emisor, toda vez
que éste no hubiera cumplido fiel y oportunamente con las
condiciones determinadas a este efecto y hasta en tanto no
se subsanen las dificultades que han motivado el
incumplimiento, de acuerdo a las modalidades y dentro de los
plazos establecidos en la escritura de emisión.
Si en definitiva no procediera continuar con la entrega
de recursos a la administración del emisor, de acuerdo a
los términos del contrato, éstos deberán ser íntegramente
restituidos, en su parte aún no invertida, a los tenedores
de bonos, con más los intereses y reajustes que
correspondan, previo el canje de títulos.
En la emisión de bonos podrá también estipularse
voluntariamente en la escritura correspondiente, la formación de
un fondo de garantía especial en favor de los tenedores de
bonos de la emisión. A tal efecto, el fondo será invertido
en los bienes y en la forma que se indica en el artículo
siguiente, quedando todos ellos afectos a la prenda legal
reglamentada por el artículo 114 de este título.
En todo caso, en toda escritura de emisión de bonos cuya
finalidad fuere diferente a la regulada en los incisos
precedentes, podrá establecerse voluntariamente la existencia
de un administrador extraordinario de los recursos, cuyos
derechos y obligaciones serán los que se precisen en el
mismo instrumento y, en subsidio, los señalados en este
Título.