Artículo 111 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 111.- En la escritura de emisión podrá pactarse
que, sin la expresa aprobación del representante de los
tenedores de bonos, el emisor no podrá adoptar los acuerdos
o realizar las negociaciones que se indiquen
determinadamente en dicho instrumento.

Para los efectos de este artículo, los socios, asambleas
o juntas de accionistas podrán delegar en sus respectivos
socios administradores, gestores o directorios, las
facultades necesarias para que éstos en su nombre estipulen
limitaciones a las materias que sean de su competencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en
las sociedades anónimas abiertas, en caso alguno podrán
delegarse facultades que de cualquier manera impliquen
limitación a la obligación legal o estatutaria de reparto de
dividendos mínimos obligatorios.

Los acuerdos de delegación de las juntas o asambleas
ordinarias o extraordinarias serán previos, detallados y
específicos, deberán adoptarse con el voto conforme de a lo
menos la mayoría absoluta de las acciones emitidas con
derecho a voto y en todo caso, con el quórum mayor que en las
leyes o en los estatutos se contengan en relación con las
materias respectivas. Esta delegación regirá sólo hasta la
celebración de la próxima junta o asamblea general de
accionistas o socios.

El directorio, socios gestores o consejo directivo,
requerirán del voto conforme de a lo menos la mayoría absoluta
de sus miembros en ejercicio, para acordar celebrar los
convenios limitativos a que se refiere este artículo y éstos
se tendrán por no acordados o no escritos si no se anotan
al margen de la inscripción de la constitución de la
emisora, una referencia indicativa a la escritura que da
constancia de su existencia, dentro de los 60 días siguientes a
la fecha de su otorgamiento.

La infracción a las prohibiciones pactadas en los
convenios originará la nulidad absoluta de los actos o contratos
por ellos prohibidos, cuando se tratare de división,
fusión o transformación de la sociedad; formación de filiales;
modificación del objeto social; enajenación del total del
activo y del pasivo o de activos esenciales; la
modificación del plazo de duración de la sociedad, cuando lo hubiere
y la disolución anticipada de la sociedad. Lo anterior no
obsta a que los administradores de los emisores que
concurrieren a los acuerdos o a la ejecución de actos
prohibidos, respondan solidariamente de todo perjuicio a los
tenedores de bonos afectados.