Artículo 109 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 109.- Además de lo expuesto en los artículos
precedentes, el representante de los tenedores de bonos
deberá:
a) Verificar el cumplimiento, por parte del emisor, de
los términos, cláusulas y obligaciones del contrato de
emisión, conforme a la información que éste le proporcione;
b) Informar de lo anterior a los tenedores, en la forma y
periodicidad que la Comisión determine mediante una norma
de carácter general;
c) Verificar, periódicamente, el uso de los fondos
declarados por el emisor en la forma y conforme a los usos
establecidos en el contrato de emisión.
d) Velar por el pago equitativo y oportuno a todos los
tenedores de bonos, de los correspondientes intereses,
amortizaciones y reajuste de los bonos sorteados o vencidos. El
representante no podrá rehusar pagar directamente a sus
representados las obligaciones a que se refiere esta letra,
según encargo que le hiciere el emisor luego de proveerlo
suficientemente de fondos para cada oportunidad de pago.
Esta función adicional deberá ser remunerada por el emisor
en los términos que establezca la escritura.
El representante deberá siempre efectuar los pagos por
intermedio de un banco o institución financiera, a menos que
tuviera alguna de dichas calidades, eventualidad en que
podrá pagar directamente.
e) Acordar con el emisor las reformas específicas al
contrato de emisión que le hubiere autorizado la junta de
tenedores de bonos, en materias de la competencia de ésta, y
f) Ejercer las demás funciones y atribuciones que
establezca el contrato de emisión.
Los representantes de los tenedores de bonos son siempre
removibles y sus mandatos revocables, sin expresión de
causa, por la voluntad de la junta general de estos
inversionistas. Sólo podrán renunciar a sus cargos ante una junta
de tenedores de bonos.
La misma junta que conozca de la remoción y renovación de
la aceptación de la renuncia, deberá elegir al
reemplazante, quien podrá desempeñar su cargo desde que exprese su
conformidad con esta función. No será necesario modificar
la escritura de emisión para hacer constar esta
sustitución, pero ella deberá ser informada al Registro de Valores y
al emisor, al día siguiente hábil de haberse efectuado.