Artículo 107 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 107.- Al representante de los tenedores de bonos
le corresponderá el ejercicio de todas las acciones
judiciales que competan a la defensa del interés común de sus
representados, en especial, en las situaciones descritas en
los incisos cuarto y quinto del artículo 120 del presente
título, estando investido para ello de todas las
facultades ordinarias que señala el artículo 7° del Código de
Procedimiento Civil y de las especiales que le otorgue la
junta de tenedores de bonos.
Si las actuaciones judiciales del representante no
requirieran del acuerdo previo de una junta de tenedores de
bonos ni en la escritura de emisión se consignare una norma
diferente, se entenderá, para todos los efectos legales, que
el mandato judicial incluye las facultades de ambos
incisos del artículo 7° precitado.
El representante indicado en este artículo, deberá actuar
también judicialmente en defensa del interés individual
de uno o más de los tenedores de bonos, cuando éstos así se
lo solicitaran por escrito, si se produjera alguna de las
situaciones descritas en el inciso tercero del artículo
120 ya citado. En este evento, el representante estará
legalmente investido de las facultades ordinarias del mandato
judicial ya referidas, y de las especiales que le
confieran expresamente sus mandantes.
En las demandas y demás gestiones judiciales que entable
o en que participe el representante en interés colectivo
de los tenedores de bonos, incluidas las peticiones y
actuaciones que pueda efectuar con ocasión de la dictación de
la resolución de reorganización o resolución de liquidación
del emisor, deberá expresar la voluntad mayoritaria de
sus representados pero no necesitará acreditar esta
circunstancia, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.
En todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales a
que se refiere el inciso anterior, se considerará de pleno
derecho que el representante actúa por una sola persona,
ya sea como demandante, parte o interesado, cuyos derechos
y obligaciones expresan el conjunto de los que
corresponden a sus representados, bastando expresar en los
instrumentos correspondientes la calidad en que participa, sin que
deba individualizar a sus mandantes. No obstante lo
anterior, para los quórum de constitución y de acuerdos de
cualquier clase de reunión de que se trate, se considerará que
dicho representante tiene el mismo número de votos o el
porcentaje que le corresponda a cada uno de los tenedores de
bonos de la emisión que representa. Ello deberá
certificarse por un notario público, en vista del Registro de
títulos de tenedores de bonos, si existiere, o de los títulos o
certificados de depósito de los mismos.
Lo dispuesto en este artículo es siempre sin perjuicio de
las acciones que los tenedores de bonos puedan ejercer
individualmente, conforme se indica en el artículo 120 de
este título.