Artículo 105 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 105.- Los conflictos que pueden ser
sometidos a arbitraje, según se indica en el artículo
anterior, son aquellos que se produzcan entre los
tenedores de bonos o su representante y el emisor o el
administrador extraordinario. Este arbitraje podrá ser
provocado por cualquiera de estos últimos o por el
representante de los tenedores de bonos, actuando de
oficio o por acuerdo adoptado por la junta de tenedores
de bonos, con el quórum reglamentado por el inciso
primero del artículo 124 de este título.

El arbitraje podrá también ser promovido
individualmente por cualquiera de los tenedores de bonos
en todos aquellos casos en que puedan actuar
separadamente en defensa de sus derechos, de conformidad
a las disposiciones de este título.

Asimismo, podrán someterse a la decisión de estos
árbitros las impugnaciones que uno o más tenedores de
bonos efectuaren respecto de la validez de determinados
acuerdos de las asambleas celebradas por estos
acreedores, o las diferencias que se originen entre los
tenedores de bonos y su representante. En estos casos,
el arbitraje podrá ser provocado individualmente por
cualquier parte interesada.

Lo establecido en el presente artículo es sin
perjuicio del derecho irrenunciable de los tenedores de
bonos a remover libremente en cualquier tiempo a su
representante o, con el acuerdo del emisor, al
administrador extraordinario o al encargado de la
custodia si los hubiera, o al derecho de cada tenedor de
bonos a ejercer ante la justicia ordinaria o arbitral el
cobro de su acreencia.

El o los árbitros serán designados de común acuerdo
por las partes en conflicto, no pudiendo en caso alguno
nominarse en la escritura de emisión a una o más
personas determinadas como tales. Si no se produjera
acuerdo, la nominación la hará la justicia ordinaria.

Los honorarios del tribunal arbitral y las costas
procesales deberán solventarse por quien haya promovido
el arbitraje, excepto en los conflictos en que sea parte
el emisor, en los que unos y otros serán de su cargo.
Sin perjuicio del derecho de los afectados a repetir, en
su caso, en contra de la parte que en definitiva fuere
condenada al pago de las costas.

En contra de las resoluciones que dicten los
árbitros no procederá recurso alguno, excepto el de
queja.

El pago de los honorarios del tribunal arbitral y de
las costas procesales gozará de la preferencia
establecida para la primera clase de créditos, regida
por el artículo 2472 N° 1 del Código Civil.