Artículo 104 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 104.- Al requerirse la inscripción de una
emisión de bonos, el emisor deberá acompañar a la Comisión
ejemplares de la escritura pública que hubiera otorgado con el
representante de los futuros tenedores de bonos, el que
será designado por el emisor en el mismo instrumento, sin
perjuicio de que pueda ser sustituido en cualquier tiempo
por la junta general de tenedores de bonos. La escritura
contendrá todas las características y modalidades de la
emisión, la designación de un administrador extraordinario de
los fondos a recaudarse y de un encargado de la custodia,
en su caso, y la determinación de los derechos y
obligaciones del emisor, del administrador extraordinario, del
encargado de la custodia, de los tenedores de bonos y de su
representante.

La Comisión, mediante la dictación de normas de carácter
general, establecerá las menciones obligatorias que deberá
contener la escritura pública, las cuales deberán
referirse, a lo menos, salvo las excepciones que este organismo
determine, a normas relativas a:

a) Informaciones jurídicas y económicas respecto del
emisor, del administrador extraordinario y del encargado de la
custodia, en su caso, y del representante de los
tenedores de bonos y la determinación de sus respectivas
remuneraciones;

b) Los límites de la relación de endeudamiento en que
podrá incurrir el emisor y la finalidad del empréstito y el
uso que éste dará a los recursos que por él obtenga.

Además, conforme se consigna en el artículo 112 de este
título, se establecerá la política de inversión a que
deberá ajustarse el administrador extraordinario respecto del
dinero y valores que administre y los requisitos y
condiciones de acuerdo a los cuales deberá ponerlos a disposición
de la gestión ordinaria del emisor;

c) Descripción de la emisión, incluyendo especialmente el
monto de la misma, series, números, cupones y
características de los títulos, plazos de colocación, intereses y
reajustes a pagarse en su caso; forma y épocas de
amortización, de sorteos y de rescates; fecha y modalidades de los
pagos y garantías que los caucionen en caso que las hubieran;

d) Procedimientos de rescates anticipados, los que sólo
podrán efectuarse mediante sorteos u otros procedimientos
que aseguren un tratamiento equitativo para todos los
tenedores de bonos;

e) Obligaciones, limitaciones y prohibiciones adicionales
a las legales, a que se sujetará el emisor mientras esté
vigente la emisión, en defensa de los intereses de los
tenedores de bonos, particularmente en lo relativo al
establecimiento de los resguardos en su favor a que se refiere el
artículo 111 del presente título; a las mayores
informaciones a proporcionarles en dicho período; a la mantención,
sustitución o renovación de activos o garantías; al
establecimiento de facultades complementarias de fiscalización
otorgadas a estos acreedores y a su representante y de
mayores medidas de protección al tratamiento igualitario a los
tenedores de bonos;

f) La individualización de los peritos calificados que el
administrador extraordinario deberá consultar, cuando así
proceda;

g) Procedimiento de elección, reemplazo y remoción,
derechos, deberes y responsabilidades del representante de los
tenedores de bonos y normas relativas al funcionamiento de
las juntas a celebrarse por estos acreedores, y

h) La naturaleza del arbitraje a que deberán ser
sometidas las diferencias que se produzcan con ocasión de la
emisión, de su vigencia o de su extinción, según se expresa en
el artículo siguiente. Si en la escritura nada se dijera,
se entenderá que estas diferencias deberán ser conocidas
por uno o más árbitros arbitradores.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, al
producirse un conflicto el demandante siempre podrá sustraer
su conocimiento de la competencia de árbitros y someterlo a
la decisión de la justicia ordinaria.

Los otorgantes de la escritura de emisión podrán acordar
las demás estipulaciones que no sean contrarias a las
disposiciones de esta ley o de sus normas complementarias.

La emisión de los instrumentos que regula el presente
Título, podrá ser efectuada mediante títulos de deuda de
montos fijos o por líneas de bonos. Al efecto, se entenderá
que la emisión de bonos es por líneas cuando las
colocaciones individuales vigentes no superen el monto total y el
plazo de la línea inscrita en la Comisión.