Artículo 10 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 10.- Las entidades inscritas en el Registro de
Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas
complementarias y deberán proporcionar a la Comisión y al público
en general, la información exigida por esta ley y por la
Comisión, de conformidad a una norma de carácter general
emitida por esta última. Dicha norma deberá exigir, a lo
menos, información referida a los impactos ambientales y de
cambio climático de las entidades inscritas, incluyendo la
identificación, evaluación y gestión de los riesgos
relacionados con esos factores, junto a las correspondientes
métricas. La Comisión deberá especificar la forma, la
publicidad y la periodicidad de la información a entregar por
parte de las entidades inscritas, la que al menos será anual.
En la elaboración de la citada normativa, la Comisión
considerará estándares o recomendaciones nacionales o
internacionales sobre la materia.

Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, las entidades comprendidas en él deberán divulgar
en forma veraz, suficiente y oportuna todo hecho o
información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios
en el momento en que éste ocurra o llegue a su
conocimiento. El directorio o administrador de cada entidad deberá
implementar políticas, procedimientos, sistemas y controles
con el objeto de asegurar dicha divulgación y evitar que se
filtre información esencial mientras no haya ocurrido la
referida divulgación.

La Comisión, mediante norma de carácter general,
establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las
políticas, procedimientos, sistemas y controles a que se
refiere el inciso anterior.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, con
la aprobación de las tres cuartas partes de los directores
en ejercicio podrá darse el carácter de reservado a
ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones
aún pendientes que al conocerse puedan perjudicar el interés
social. Tratándose de emisores no administrados por un
directorio u otro órgano colegiado, la decisión de reserva
debe ser tomada por todos los administradores.

Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso
anterior deberán ser comunicados a la Comisión al día
siguiente a su adopción por los medios tecnológicos que habilite
la Comisión.

Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran con
su voto favorable a declarar como reservado un hecho o
antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero
de este artículo, responderán en la forma y términos
establecidos en el artículo 55 de esta ley.