Artículo 32 bis de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas
Artículo 32 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior, la Junta de Selección de Oficiales y las
Juntas de Selección del Personal del Cuadro Permanente y
de Gente de Mar podrán recomendar al Comandante en Jefe
Institucional ascensos extraordinarios del personal que
resultare con lesiones o enfermedades contraídas como
consecuencia de actos determinados del servicio, por los cuales
haya recibido la condecoración al valor, y que den lugar al
retiro absoluto de la institución a causa de una
inutilidad de segunda o tercera clase.
También podrán recomendarle ascensos póstumos como
reconocimiento del personal que falleciere en actos determinados
del servicio, por los cuales haya recibido la
condecoración al valor.
Estos ascensos póstumo o extraordinario sólo tendrán un
carácter honorífico y podrán disponerse hasta en dos grados
jerárquicos inmediatamente superiores al grado jerárquico
que se encontraba sirviendo el causante o servidor,
conforme a lo prescrito para cada escalafón en el Capítulo I
del Título Primero del decreto con fuerza de ley N° 1, del
Ministerio de Defensa Nacional, de 1997, que establece el
Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
Tratándose de Oficiales, este reconocimiento será
dispuesto mediante decreto supremo expedido por intermedio del
Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del
correspondiente Comandante en Jefe Institucional. Respecto al
personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, el
reconocimiento será dispuesto por el Comandante en Jefe
Institucional. Con todo, para el caso de Oficiales, sólo se podrá
cursar hasta el grado de General de Brigada o sus equivalentes,
y para el personal del Cuadro Permanente y de Gente de
Mar, hasta el grado máximo de su
respectivo escalafón.
Quedará excluido de los ascensos póstumo o extraordinario
a que se refiere este artículo el personal que hubiere
sido condenado por crímenes o simples delitos.