Artículo 1 primero de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas
Artículo Primero.- Facúltase al Presidente de la
República para que en el plazo de treinta días, contado desde la
publicación de esta ley, efectúe en el Estatuto del
Personal de las Fuerzas Armadas las adecuaciones derivadas de la
entrada en vigor de esta ley orgánica constitucional,
pudiendo fijar su texto refundido, coordinado y sistematizado.
Mientras no se haga uso de las facultades a que se
refiere el inciso anterior, continuará rigiendo, en todo lo que
no fuere contrario a esta ley orgánica constitucional, el
D.F.L. (G) N° 1, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado
y sistematizado fue fijado por Decreto N° 148, de 1986,
del Ministerio de Defensa Nacional.