Artículo 9 de la Ley Foxley

Artículo 9°.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley N°
18.675, por el siguiente:

"Artículo 18.- El límite inicial de las pensiones a que
se refiere el artículo 25 de la ley N° 15.386, será la suma
de cuatrocientos treinta mil seiscientos cinco pesos.
Este límite se reajustará en el mismo porcentaje y
oportunidad que lo sean las pensiones en virtud del artículo 14 del
decreto ley N° 2.448, de 1979.".