Artículo 6 de la Ley Foxley
Artículo 6°.- A contar del primer día del mes
subsiguiente al de la publicación de esta ley, las remuneraciones y
bonificaciones de los funcionarios de la Dirección General
de Deportes y Recreación sujetos a la Escala Unica de
Sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, que
revistan la calidad de imponentes de la Caja de Previsión
de la Defensa Nacional, serán imponibles para pensiones y
salud con las excepciones contempladas en el inciso primero
del artículo 9° de la ley N° 18.675. Las respectivas
remuneraciones estarán sujetas al límite de imponibilidad
establecido en el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de
1980.
A fin de compensar los efectos de la aplicación del
inciso precendente, otórgase al referido personal a contar del
primer día del mes subsiguiente al de la publicación de
esta ley, una bonificación cuyo monto será determinado por
el Presidente de la República mediante decreto supremo
expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, el que
deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Esta bonificación tendrá las características senaladas en
el artículo 12 de la ley N° 18.675.
Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a
los funcionarios regidos por los sistemas de remuneraciones
de la ley N° 15.076 o de aquellos mencionados en el
artículo 9° de la ley N° 18.675, que sean inponentes de la Caja
de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de
Previsión de Carabineros de Chile.
A la mayor imponibilidad que establece este artículo, le
será aplicable lo dispuesto en los dos incisos finales del
artículo 9° de la ley N° 18.675.