Artículo 4 de la Ley Foxley

Artículo 4°.- A contar del primer día del mes
subsiguiente al de la publicación de esta ley, las
remuneraciones de los funcionarios de las
instituciones de educación superior regidas
por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980,
del Ministerio de Educación, que se encuentren en la
situación prevista en el inciso segundo del artículo 1°
de dicho cuerpo legal, serán imponibles para pensiones y
salud, con las excepciones contempladas en el inciso
primero del artículo 9° de la ley N° 18.675 y en el
inciso segundo del artículo 40 del Código del Trabajo,
según corresponda. En todo caso, las respectivas
remuneraciones estarán sujetas a los límites de
imponibilidad contemplados en la legislación vigente.

El personal a que se refiere el inciso anterior
tendrá derecho, a contar de la fecha en él indicada, a
una bonificación de cargo del respectivo empleador
destinada a compensar los efectos de lo dispuesto en el
inciso anterior, de un monto tal que no altere el monto
líquido de la remuneración a percibir por el
funcionario. Esta bonificación será imponible para
pensiones y salud y se reajustará en las mismas
oportunidades y porcentajes en que operen los reajustes
de las remuneraciones del respectivo personal.

Para los efectos del cálculo de las pensiones de los
imponentes a que se refiere este artículo, deberá
deducirse a las remuneraciones imponibles, el incremento
del decreto ley N° 3.501, de 1980, y la bonificación
establecida en el inciso anterior.