Artículo 2 de la Ley Foxley
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N°
18.675, modificado por esta ley, se aplicará también a:
a) Los imponentes del Instituto de Normalización
Previsional a que se refieren los artículos 11 de la ley N°
18.772, 9° de la ley N° 18.777 y 9° de la ley N° 18.885;
b) El personal traspasado a la Administración Municipal
en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de
1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por
mantener el régimen previsional de la ex Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas;
c) El personal señalado en el artículo 72 de la ley N° 18.899, y
d) Todos aquellos a quienes en virtud de disposiciones
especiales les sea aplicable el artículo 15 de la ley N°
18.675.
Para los efectos del cálculo de las pensiones de los
imponentes a que se refiere el inciso anterior, deberá
deducirse a las remuneraciones imponibles, el incremento del
decreto ley N° 3.501, de 1980, y, cuando corresponda, las
bonificaciones citadas en el artículo 15 de la ley N° 18.675 y
aquellas que se les hubieren otorgado u otorguen con la
misma finalidad.