Artículo 1 de la Ley Foxley
"Artículo 1°.- Reemplázase el artículo 15 de la ley N°
18.675, por el siguiente,
"Artículo 15.- El monto de las pensiones que otorgue el
Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de
sucesor legal de las Cajas de Previsión señaladas en el
artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el de las que
concedan las Mutualidades de Empleadores de la ley N°
16.744, a los trabajadores que al momento de pensionarse se
encuentren regidos por alguno de los sistemas de
remuneraciones a que se refieren los artículos 9° y 14 de esta ley,
se determinarán de acuerdo con las normas del respectivo
régimen previsional, considerando como remuneraciones
imponibles aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para
pensiones durante el período computable para el cálculo
del sueldo base, descontándose el incremento del citado
decreto ley N° 3.501 y las bonificaciones establecidas en la
ley N° 18.566 y en el artículo 10 de la presente ley.
Con todo, las pensiones iniciales no podrán exceder del
límite del artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus
modificaciones en caso de estar afectas a dichas normas.".