Artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional de Estados de Excepción
Artículo 8°.- Los estados de excepción
constitucional se declararán mediante decreto supremo
firmado por el Presidente de la República y los
Ministros del Interior y de Defensa Nacional, y
comenzarán a regir desde la fecha de su publicación en
el Diario Oficial. Los estados de asamblea y de
catástrofe podrán declararse por un plazo máximo de
noventa días, pero el Presidente de la República
podrá solicitar nuevamente su prórroga o su nueva
declaración si subsisten las circunstancias que lo
motivan. Los estados de sitio y emergencia se
declararán y prorrogarán en la forma que establecen
las normas constitucionales pertinentes.
El decreto que declare el estado de sitio con el
acuerdo del Congreso Nacional deberá publicarse dentro
del plazo de tres días, contado desde la fecha del
acuerdo aprobatorio, o bien contado desde el vencimiento
del plazo de diez días que señala el artículo 40 N° 2°,
inciso segundo, de la Constitución, si no hubiere habido
pronunciamiento del Congreso.
Sin embargo, si el Presidente de la República
aplicare el estado de sitio con el sólo acuerdo del
Consejo de Seguridad Nacional, dicho estado comenzará a
regir a contar de la fecha del acuerdo, sin perjuicio de
su publicación en el Diario Oficial dentro de tercero
día.
Para decretar el estado de asamblea bastará la
existencia de una situación de guerra externa y no se
requerirá que la declaración de guerra haya sido
autorizada por ley.