Artículo 7 de la Ley Orgánica Constitucional de Estados de Excepción

Artículo 7°.- Para los mismos efectos señalados en el
artículo 5° de esta ley, durante el estado de catástrofe, el
jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:

1) Los contemplados en los números 1, 4 y 5 del artículo 5°;

2) Ordenar el acopio, almacenamiento o formación de
reservas de alimentos, artículos y mercancías que se precisen
para la atención y subsistencia de la población en la zona
y controlar la entrada y salida de tales bienes;

3) Determinar la distribución o utilización gratuita u
onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y
subsistencia de la población de la zona afectada;

4) Establecer condiciones para la celebración de
reuniones en lugares de uso público;

5) Impartir directamente instrucciones a todos los
funcionarios del Estado, de sus empresas o de las
municipalidades que se encuentren en la zona, con el exclusivo propósito
de subsanar los efectos de la calamidad pública;

6) Difundir por los medios de comunicación social las
informaciones necesarias para dar tranquilidad a la población;

7) Dictar las directrices e instrucciones necesarias para
el mantenimiento del orden en la zona, y

8) Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal.