Artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Estados de Excepción

Artículo 5°.- Para los efectos de lo previsto en el
inciso primero del N° 6° del artículo 41 de la Constitución
Política de la República, durante el estado de emergencia, el
jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:

1) Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y
Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en
estado de emergencia, para los efectos de velar por el
orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para
la seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado,
debiendo observar las facultades administrativas de las
autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción;

2) Dictar normas tendientes a evitar la divulgación de
antecedentes de carácter militar;

3) Autorizar la celebración de reuniones en lugares de
uso público, cuando corresponda, y velar porque tales
reuniones no alteren el orden interno;

4) Controlar la entrada y salida de la zona declarada en
estado de emergencia y el tránsito en ella;

5) Dictar medidas para la protección de las obras de arte
y de los servicios de utilidad pública, centros mineros,
industriales y otros;

6) Impartir todas las instrucciones para el mantenimiento
del orden interno dentro de la zona, y

7) Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal.