Artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Estados de Excepción
Artículo 2°.- Declarado el estado de asamblea, las
facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser
delegadas, total o parcialmente, en los Comandantes en Jefe
de las Unidades de las Fuerzas Armadas que él designe,
con excepción de las de prohibir el ingreso al país a
determinadas personas o de expulsarlas del territorio.