Artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional de Estados de Excepción

Artículo 16.- La medida de traslado sólo podrá
cumplirse en localidades urbanas.

Para los efectos de esta ley, entiéndese por
localidad urbana aquella que se encuentra dentro del
radio urbano en que tenga su asiento una municipalidad.