Artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Estados de Excepción
Artículo 13.- Las medidas que se adopten durante los
estados de excepción en ningún caso podrán prolongarse
más allá de la vigencia de dichos estados.
Si, en conformidad con lo dispuesto en el inciso
final del N° 2° del artículo 40 de la Constitución, el
estado de sitio fuere prorrogado, las medidas adoptadas
en su virtud subsistirán durante la prórroga.
En el caso del inciso tercero del N° 2° del artículo
40 de la Constitución, todas las medidas que el
Presidente de la República hubiere aplicado en virtud de
dicha disposición quedarán sin efecto si el Congreso
rechazare la proposición de declarar el estado de sitio.